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La columna de la Barra Latinoamericana de JuristasNacionalOpinión

DERECHO HUMANO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN (REALIDAD O QUIMERA)

Barra Latinoamericana de Juristas
Por Barra Latinoamericana de Juristas Publicado junio 25, 2025 9 Min de lectura
Foto: CUARTOSCURO.COM
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Lic. Jesús Eduardo Sánchez López
Especialista en Derecho Administrativo por la UNAM y Maestro en Derecho Constitucional por el Centro Universitario de Estudios Jurídicos, México. 
“El gran mérito de la injusticia consiste en parecer justo sin serlo.”
Platón, La República.

La Carta Europea del año 2007 en su artículo 41, establece como derecho de toda persona, a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente dentro de un plazo razonable. Este derecho incluye en particular: a) el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente; b) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial; c) el derecho a que la Unión motive legalmente sus  decisiones; d) el derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los derechos de los Estados miembros; e) el derecho a dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de la Constitución y deberá recibir una contestación en esa misma lengua. 

La Carta Europea, a diferencia del reconocimiento de este derecho humano en la Constitución Política de la Ciudad de México, delimita el derecho a la Buena Administración principalmente a cuestiones procedimentales, mientras que en la Ciudad de México dicho derecho tiene un alcance sistemático respecto de la función pública.

Cierto, el derecho mencionado está reconocido en los artículos 60 de la Constitución Política de la Ciudad de México, 2 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México y 36 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México, de los cuales se desprende que la Buena Administración se lleva a cabo a través de un gobierno abierto, integral, honesto, transparente, profesional, eficaz, eficiente, austero incluyente y resiliente que procure el interés público y combata la corrupción; que la Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal y sus actos y procedimientos garantizará el derecho a la Buena Administración Pública, rigiéndose por los principios de innovación, atención ciudadana, gobierno abierto y plena accesibilidad con base en diseño universal, simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia, proporcionalidad, buena fe, integridad, imparcialidad, honradez, lealtad, eficiencia, profesionalización y eficacia; respetando los valores de dignidad, ética, justicia, lealtad, libertad y seguridad.

Es decir, en el núcleo duro de la intención del legislador de la capital del Estado Mexicano, la Buena Administración constituye un derecho fundamental de las personas y un principio de actuación para los poderes públicos, que implica que las autoridades traten y resuelvan sus asuntos de manera imparcial y equitativa dentro de un plazo razonable, de conformidad con el debido proceso administrativo, a través de mecanismos accesibles e incluyentes.

En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública y la Ley Constitucional de Derechos Humanos de la Ciudad de México, son los dos ordenamientos legales que se refieren a las características sustantivas del derecho a la Buena Administración Pública. Así, los artículos 5, 32, 42 y 228 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, prevén, en relación con los titulares de éstas y su personal, que entre sus facultades y obligaciones están: 1) Registrar las Manifestaciones de Obra y expedir las autorizaciones, permisos, licencias de construcción y de demoliciones, de conformidad con la normatividad aplicable; 2) Autorizar los números oficiales y alineamientos; 3) Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en el funcionamiento de la Administración Pública; 4) Aplicar las sanciones que correspondan en materia de construcciones, edificaciones y uso de suelo.

De tal suerte, si un escrito de petición levantado por un ciudadano de la Ciudad de México, se encuentra relacionado con la materia de una acción pública y se plantean riesgos a la población y violaciones a la regulación en materia de urbanismo, que es de interés general; luego, la Entidad Federativa, Ciudad de México -persona moral oficial-, a través de su poder ejecutivo -y éste a su vez por conducto de sus servidores públicos-, deberá contestar la petición bajo la premisa de que, incluso de oficio, debe ocuparse de la revisión pertinente a las cuestiones en comento, pues no se trata de facultades discrecionales, sino regladas; considerando, además, que el gobernado peticionario de manera indirecta podría ser denunciante de posibles faltas administrativas de servidores públicos de la Entidad Federativa Ciudad de México; circunstancia que bastaría para ser considerada como parte en un eventual procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los servidores públicos que conforman el gobierno de la Ciudad de México. 

Consecuentemente, podemos estimar que el derecho a la Buena Administración Pública, al menos en la teoría de la Ciudad de México, constituye un derecho fundamental de las personas y un principio de actuación para los poderes públicos, que a su vez se vincula e interrelaciona con otros derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, a saber: derecho a la información, a la transparencia, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a elevar una petición a cualquier autoridad del Estado; derechos fundamentales que, en términos de lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforman el parámetro de control de regularidad constitucional que resulta aplicable e invocable en todas las Entidades Federativas de este país, acorde con los criterios jurisprudenciales y tratados internacionales. 

Con base en lo anterior, se entiende que los servidores públicos de la Ciudad de México, cualquiera que sea la función desempeñada, por ejemplo, dar respuesta a un escrito de petición; deben actuar con la conciencia de que la Buena Administración Pública constituye un derecho fundamental de las personas y un principio de actuación para los poderes públicos; de ahí que se encuentren sujetos a una serie de principios y deberes expresos en la normatividad citada y, al mismo tiempo, están obligados a aplicar las directrices en ella plasmadas, como generar acciones y políticas públicas orientadas a la apertura gubernamental, a fin de combatir la corrupción y contribuir a la solución de los problemas públicos a través de instrumentos ciudadanos participativos.

En congruencia con todo lo expuesto con antelación, los habitantes de la capital del Estado Mexicano (Ciudad de México), debemos estar muy atentos a las millones de actuaciones que diariamente emanan de la persona moral oficial Ciudad de México, a través de su órgano ejecutivo, mismo que a su vez se integra por una  Administración Pública -centralizada y paraestatal-, la cual actúa a través de servidores públicos, quienes constitucional y legamente se encuentran compelidos a generar acciones y políticas públicas orientadas a la apertura gubernamental, a fin de contribuir a la solución de los problemas públicos a través de instrumentos ciudadanos participativos, efectivos y transversales, garantizando en todo momento el ejercicio de sus funciones, así como el cumplimiento y observancia de los principios generales que rigen la función pública. 

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