Dra. Gabriela Alejandra Sosa Silva
La doctora Gabriela es egresada de la Licenciatura en Derecho y la Maestría en Derecho con área terminal en derechos humanos por la Facultad de Derecho de la UAEMéx y Dra. En D. por el Instituto Ejecutivo Mexicano.
Actualmente, es integrante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; del Comité Editorial y directora de las colecciones “Tus derechos en” y “Tus obligaciones en”, del mismo Organismo”. Además, es autora y coordinadora de diversas publicaciones.
En el ámbito académico, ha impartido las materias de Derechos Humanos, Garantías Individuales y Derechos Humanos, Formas de Solución de Conflictos Alternas al Proceso, Medios Alternos de Solución de Controversias, Sociología Jurídica y Juicio de Amparo; además, ha participado como ponente y moderadora en diversos ejercicios académicos.
Es directora ejecutiva del Comité de Prácticas, Estudios y Capacitación Jurídica de la Subdelegación Edomex Zona Centro-Sur, de la Barra Latinoamericana de Juristas y Peritos A.C. Con relación a la progresividad de los derechos humanos, y ante una alegada, recurrente y manifiesta vulneración de los mismos, tratándose de grupos en situación de vulnerabilidad, se deben implementar acciones y políticas que permitan “reparar” la violación que históricamente han vivido ciertos colectivos; de ahí que, como lo explicaré en estas líneas, las autoridades estén obligadas; en principio, por mandato constitucional, en términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los criterios obligatorios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a realizar medidas concretas que aseguren una igualdad real.
En esta posición de garante, el Estado debe emprender las acciones necesarias para lograr la reivindicación de derechos. Para lo cual, en primer orden, deberá reconocer la existencia de problemáticas que les afecta en su vida diaria y durante la interacción que tienen en diferentes ámbitos; además, las autoridades estarán obligadas a diagnosticar las necesidades y los obstáculos que enfrentan cotidianamente estos grupos; para posteriormente, realizar acciones que, en la medida de lo posible, permitan corregir las desigualdades que impiden que estos grupos puedan ejercer en su vida diaria sus derechos humanos de manera efectiva.
Al respecto, la SCJN publicó el 27 de junio de 2025, una serie de criterios que permitirán un avance significativo en el combate a la discriminación estructural que enfrenta la diversidad de la población, pues, conforme a éstos, las políticas públicas constituirán un mecanismo de reparación integral ante la violación de los derechos humanos.
Lo cual me parece lógico al considerar que la propia SCJN refiere que la discriminación estructural “existe cuando el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provoca que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada”.
En ese sentido, resulta necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación, como son las relaciones de subordinación en torno al género, la orientación sexual, la clase o la pertenencia étnica, así como las prácticas que en lo social y culturalmente le asignan distinto valor a ciertas actividades que son realizadas por ciertos grupos; a propósito de roles, estereotipos o estigmas adquiridos y reproducidos a lo largo de nuestras vidas. Es decir, se requiere analizar todas aquellas cualidades y características específicas que poseen las personas e identificar como éstas se constituyen, en muchos de los casos, en medios de reproche social e institucional.
De ahí que, en este disfrute gradual de derechos y la dinámica social que vivimos cada día más demandante y vertiginosa, es importante que, como juristas nos actualicemos de manera constante sobre aquellos criterios que permitan una defensa adecuada de los grupos en situación de vulnerabilidad; así como, conocer los precedentes obligatorios emitidos por el Alto Tribunal; para insertarlos en nuestro quehacer personal o institucional, siempre a favor de la defensa y la protección de las personas.
Así pues, como se adelantó, en la última semana del mes de junio, se establecieron diversos criterios jurídicos que refuerzan la obligación de las autoridades para lograr una protección efectiva del derecho a la igualdad, tratándose de grupos en situación de vulnerabilidad.
En principio, se determinó que la exclusión de los grupos vulnerables en la asignación presupuestaria, cuando responde a un mensaje estigmatizante o a una valoración discriminatoria, vulnera el derecho a la igualdad, en tanto perpetúa una situación histórica de marginación y olvido en su perjuicio; además, contribuye en la reafirmación de prejuicios que afectan la dignidad de las personas; por lo que, la falta de reconocimiento dentro del presupuesto del Estado, implica la reproducción de la ya explicada discriminación estructural y una transgresión de los derechos de igualdad y no discriminación (registro digital: 2030631).
Se fortalece este criterio, cuando el Alto Tribunal establece que, al no referir expresamente alguna partida presupuestal en relación con las personas LGBTIQ+, se reproduce una construcción binaria que no reconoce la existencia de la diversidad en la orientación sexual, en la identidad, en la expresión de género y en las características sexuales. Esto es interesante, ya que la tesis en mención aduce que la lucha contra la discriminación y la violencia comprende, evidentemente, a otros grupos que, si bien tienen características y necesidades diversas, es innegable que también existe una tradicional e histórica marginación, que muchas veces se duplica, cuando enfrentan discriminación, violencia de género y también rechazo, precisamente por esas características sexuales.
En ese sentido, la obligación estatal no se agota con una obligación de respeto o “no hacer”, sino con acciones concretas que les permitan a las personas superar su situación existente de exclusión y vulnerabilidad; es decir, no es suficiente con que las normas jurídicas y las políticas públicas otorguen, en apariencia, un tratamiento igual, sino que en ellas, se reconozcan las barreras o las dificultades sociales, culturales, económicas o de otra índole a las que se enfrentan las personas que, por la población o grupo al que pertenecen, se encuentren en estado de vulnerabilidad, para “adaptarlas” a las necesidades específicas de dichas personas o grupos (registro digital: 2030633).
En esta respuesta al espacio social moderno, el Alto Tribunal también advierte que la construcción y el fortalecimiento de políticas públicas dirigidas a la protección de derechos fundamentales, debe realizarse en coordinación con los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya que la función jurisdiccional no se encuentra aislada ni tampoco el cumplimiento de los deberes constitucionales es responsabilidad de un ente único, ya que es una responsabilidad conjunta orientada a garantizar el bienestar general.
Entonces, para remediar problemáticas públicas y evitar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, resulta necesaria la interacción entre los distintos poderes del Estado, bajo un esquema de diálogo y corresponsabilidad para que las políticas públicas se diseñen en criterios de constitucionalidad y convencionalidad, y, por ende, sus efectos se traduzcan en el respeto y la protección efectiva de los derechos fundamentales (registro digital: 2030618).
Particularmente, tratándose del grupo social que dio origen a estos criterios: la comunidad LGBTIQ+, en un símil a los criterios relativos a las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, se determinó que bastará su sola manifestación de ser integrantes de esa comunidad para justificar su autoadscripción a la misma y reconocerles con esa calidad en los procedimientos jurisdiccionales; pues tanto la orientación sexual como la identidad de género son categorías protegidas y vinculadas al concepto de libertad y la facultad de toda persona para elegir de manera libre (registro digital: 2030646).
En síntesis, los criterios recientes no solo son un precedente de suma importancia en la defensa y la exigibilidad de los derechos fundamentales de las personas de la comunidad LGBTIQ+, sino un recordatorio de la existencia de una vulnerabilidad estructural, que incorrectamente, encuentra sustento en diversos prejuicios, constructos socio-culturales, estigmas y factores que han reproducido durante mucho tiempo la exclusión y la violencia contra diversos grupos de la población.
Además, de los criterios analizados, se obtiene que como la limitación de los derechos fundamentales se puede generar en múltiples ámbitos, es necesario y apremiante que se adopten las medidas que garanticen la igualdad y la no discriminación, incluidas, aquellas que permitirán su inserción en las políticas públicas, como una medida de reparación, y entonces, dejar las buenas intenciones y lograr un cambio palpable y real en la vida de las personas.
Esto es significativo, ya que es importante recordar que, en términos del artículo 26 de la Ley General de Víctimas, la reparación integral constituye un derecho consistente en la reparación de “manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva” por el daño sufrido como consecuencia del delito o una vulneración de derechos humanos; comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición. De esa manera, la política pública estaría inmersa en las medidas de no repetición, pues dichas medidas se focalizan para que las violaciones de derechos sufridas por las víctimas no vuelvan a ocurrir.
Es que, si lo pensamos bien, se preferiría no tener que hablar de violaciones a derechos humanos o de grupos discriminados y estigmatizados que requieren acciones o políticas por parte del Estado, sino de sociedades incluyentes y respetuosas de las diferencias de todas las personas, incluidas las personas que desempeñan un servicio público, pues son los agentes estatales que interactúan con estos grupos vulnerables.
Así pues, para la reconstrucción del tejido social y el imaginario cultural colectivo, se debe reconocer, conscientemente, que existen asimetrías y factores que dificultan, día a día, la vida de las personas y, particularmente, de ciertos grupos; pues solo de esa manera, se podrá disminuir la discriminación estructural y la violencia.
En conclusión, desde una perspectiva personal, la política pública si puede constituirse en un mecanismo de reparación integral, pero requiere que las medidas que la comprenden sean aplicadas de manera diferenciada, es decir, adaptadas estructuralmente a las especificidades de los grupos históricamente discriminados o estigmatizados, de lo contrario, estas acciones seguirán dejándolos al margen.
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